lunes, 29 de abril de 2019

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978 PLEBISCITO Y REFERÉNDUM



La Constitución española de 1978.

Título III. De las Cortes Generales

Capítulo segundo. De la elaboración de las leyes

Artículo 92
    1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
    2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
    3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.





El referéndum en la Constitución: límites y posibles reformas

Proposición de reforma constitucional de Comunidades Autónomas

Proposición de reforma de los artículos 87.3, 92 y 166 de la Constitución (corresponde a los números de expediente 101/000001/0000 de la X Legislatura y 101/000001/0000 de la XI Legislatura). (101/000001)

Presentado el 19/07/2016, calificado el 06/09/2016

Autor:

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias-Junta General

Resultado de la tramitación:

Trasladado al próximo Congreso

Tramitación seguida por la iniciativa:

Boletín Oficial de las Cortes Generales Publicación desde 06/09/2016 hasta 09/09/2016
Gobierno Contestación desde 09/09/2016 hasta 17/10/2016
Pleno Toma en consideración desde 17/10/2016 hasta 05/03/2019
Concluido - (Trasladado al próximo Congreso) desde 05/03/2019 hasta 27/03/2019

Boletines:

BOCG. Congreso de los Diputados Núm. B-1-1 de 09/09/2016 Pág.: 1
Iniciativa texto íntegro (PDF)

BOCG. Congreso de los Diputados Núm. D-519 de 27/03/2019
Traslado al próximo Congreso texto íntegro (PDF)




1ª. – La democracia participativa se contrapone a la democracia inactiva, donde el papel del ciudadano se limita a la intervención en el proceso de selección de los representantes. En sociedades como la española, con una progresiva concienciación política de la ciudadanía, es incongruente limitar la intervención política de esos ciudadanos a los procesos electorales.

2ª.- Las reticencias frente a la participación ciudadana directa se han mantenido hasta la actualidad y hoy se pretenden justificar, además de con los argumentos del “riesgo”, como una forma de proteger los derechos de las minorías, olvidando que aquella forma de intervención política ha sido constitucionalizada de manera expresa en el artículo 23 de la Norma Fundamental española y que los derechos de las minorías también pueden ser atacados desde las instancias parlamentarias.

3ª.- El referéndum derogatorio puede ser un mecanismo de “control ciudadano” del Parlamento y, en buena medida, del Gobierno en cuanto principal promotor de leyes. Se trata de una forma de democracia de contrapeso, de contrapoder ciudadano dirigido a mantener las exigencias de servicio al interés general por parte de las instituciones.

4ª.- La participación ciudadana es consustancial a la “democracia real” y por eso no es extraña, en todas o algunas de sus formas, en países tan diferentes como Estados Unidos, Canadá, Uruguay, Austria, Gran Bretaña, Suiza, Italia o Nueva Zelanda. La capacidad deliberativa y la madurez democrática de los ciudadanos españoles no es menor que la de los nacionales de estos países. Por eso, la democracia española tiene mucho que ganar y nada que perder mejorando la implicación de la ciudadanía en la vida política del país, haciendo posible, en suma, que el pueblo gobernado pueda ser, en la mayor medida posible, pueblo gobernante.








REFORMA CONSTITUCIONAL


Editor: Pedro Taracena Gil


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